Opinión

Sobre la aplicación de la figura del arrepentido en Argentina

Por Guillermo Castello

 

La necesidad de investigar la escandalosa corrupción que dejó el kirchnerismo ha generado un clamor por la creación legislativa de la figura del “arrepentido”, que permitiría la reducción, e incluso la eliminación de penas a quien haya participado en hechos de corrupción y brinde información que pudiera ayudar a descubrir y/o probar hechos delictivos, encontrar otros partícipes y/o recuperar el producto del delito.

La conmovedora actuación de la justicia brasileña, avanzando sin vueltas contra políticos y empresarios poderosos en procesos por corrupción, ha sido posible en gran medida por la “delación premiada”, una figura jurídica similar. Otros ejemplos destacables de su utilidad se dieron en el caso de corrupción en la FIFA, donde varios arrepentidos resultaron indispensables para el avance de la investigación de la justicia norteamericana y de Brasil, y en Italia, donde su aplicación permitió romper los pactos de la omertà o ley del silencio que caracteriza a las organizaciones mafiosas. Integrantes de esas asociaciones criminales confesaron no sólo su participación en los delitos sino quiénes fueron sus cómplices y jefes, a cambio de una reducción en las penas.

Se han planteado objeciones a la aplicación de esta figura, comenzando por su nombre, porque quien habla a cambio de una mejora procesal no es un arrepentido, sino alguien que realiza un trueque. Ninguna es decisiva ante la gran utilidad de una figura clave para luchar contra la impunidad y para evitar que los casos de corrupción terminen con la condena de simples chivos expiatorios o culpables de escaso peso y jerarquía en la cadena delictiva.

Es importante recordar que nuestro país adhirió mediante la ley 26.097, de junio de 2006, a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que en los tres primeros incisos de su artículo 37 dice textualmente:

 

“1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las personas que participen o hayan participado en la comisión de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención a que proporcionen a las autoridades competentes información útil con fines investigativos y probatorios y a que les presten ayuda efectiva y concreta que pueda contribuir a privar a los delincuentes del producto del delito, así como a recuperar ese producto.

  1. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en casos apropiados, la mitigación de la pena de toda persona acusada que preste cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
  2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la concesión de inmunidad judicial a toda persona que preste cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.”

Cabe destacar la redacción imperativa del primer inciso (“adoptará”) y la amplitud del texto, que podría incluír no sólo al “arrepentido” sino, por ejemplo, al “infiltrado”.

Cuando el texto de un tratado internacional habla de Estado Parte, incluye naturalmente a los tres poderes, a lo que se debe agregar que de acuerdo a nuestra Constitución Nacional (artículos 31 y 75, inciso 22, primer párrafo) los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes.

Ello significa que esta Convención tiene jerarquía jurídica superior al Código Penal, que es una ley, de modo tal que si un juez o tribunal penal decidiera en sentencia reducir la pena de un condenado por algún delito de corrupción por debajo de la prevista en dicho Código, dicha sentencia no podría ser objetada, al menos constitucionalmente. Queda claro que para decidir una reducción en ese contexto debe quedar indiscutiblemente probada la existencia y efectividad de la colaboración e información prestada por el beneficiado, sea para encontrar pruebas, descubrir culpables o recuperar el producto del delito.

 

Más allá de lo expresado, ninguna duda cabe sobre la conveniencia de legislar la figura del “arrepentido” específicamente, iniciativa que muy oportunamente ha sido contemplada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en el programa conocido como “Justicia 2020”.

No está de más recordar que nuestro país ya ha incluído la figura del “arrepentido” para delitos específicos como los relacionados con los estupefacientes (artículos 29 bis y 29 ter de la ley 23737) y la trata de personas y el secuestro extorsivo (artículo 41 ter del Código Penal).

Hemos visto en nuestro país que la corrupción mata y que no hay desarrollo sostenible con los niveles de corrupción de la década pasada.

En el combate contra la corrupción, no deben economizarse recursos ni imaginación, ya que su éxito nos llevará a una mayor decencia en la dirigencia política, una mejor utilización de los recursos públicos y, en definitiva, una mayor ética en la sociedad.

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